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OKUPAS EN MI PROPIEDAD, QUE HA CAMBIADO? (segunda parte)

06
Oct, 2020

En esta segunda y última entrada sobre el tema okupas, analizaremos específicamente las recientes instrucciones de la Fiscalía, tanto la de Valencia como la General del Estado, tanto en la figura del allanamiento de morada como en la usurpación, detallando los requisitos para la solicitud por parte de ésta de la medida cautelar de desalojo, que es la principal herramienta para resolver del modo más rápido posible la situación.

Un juicio de desahucio puede alargarse en el tiempo durante largos meses, suponiendo al propietario gastos muy elevados y un aumento del riesgo de destrucción del bien. Durante el desarrollo del procedimiento, el Juez no puede resolver sobre aquello que aún no le consta, aunque las apariencias sean claras debemos esperar la Sentencia, por ello es tan importante la medida del DESALOJO CAUTELAR.

¿QUE ES EL DESALOJO CAUTELAR?

El desalojo cautelar es la medida que permite que, mientras dure el procedimiento y se desarrolle el Juicio, incluido los recursos que puedan plantearse, el titular del bien recuperará la posesión del mismo, su inmediatez es la clave de su importancia.

¿Cuándo se puede pedir el desalojo cautelar?

INSTRUCCIONES DE LA  FISCALÍA . ANÁLISIS DE SU CONTENIDO.

Recientemente la Fiscalía Provincial de Valencia, ha emitido unas instrucciones para la actuación de los Fiscales en los procedimientos sobre ocupación de bienes inmuebles sin violencia o intimidación.

ALLANAMIENTO DE MORADA

Entiende la Fiscalía que cuando se trate de la figura del ALLANAMIENTO DE MORADA las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado procederán al desalojo INMEDIATO de la vivienda. Asimismo, y esto es muy importante, los Fiscales deberán instar el DESALOJO Y LA RESTITUCIÓN POSESORIA CAUTELAR AL MORADOR CON CARÁCTER INMEDIATO, por tratarse de un delito menos grave de allanamiento de morada y afectar de forma clara y directa el principio constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

Esto también se aplica al domicilio de las personas jurídicas y los establecimientos abiertos al público fuera de las horas de apertura (art. 203.1 CP).

Como en toda medida cautelar, se deben cumplir los tres requisitos, es decir: peligro en la demora (periculum in mora) apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y proporcionalidad.

La instrucción de Fiscalía se extiende en fundamentar porque se cumplen estos tres requisitos, cuestión técnica que no abordaremos en esta publicación, pero que resumiremos diciendo que la comprobación que deberá realizarse abarca tres aspectos:

  • la titularidad del bien
  • la falta de autorización la ausencia de título legítimo para la ocupación
  • la clave es la elección de las medidas solicitadas.

USURPACIÓN

En este supuesto la Fiscalía reitera los elementos necesarios para que se configure este delito, los cuales son:

  1. Ocupación sin violencia o intimidación de una vivienda, edificio o inmueble que en ese momento no constituya morada de alguna persona, y realizado con cierto carácter de permanencia.
  2. Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada como ocupación desde el punto de vista del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad de la actuación penal.
  3. Que el ocupante carezca de título jurídico legitimante, puesto que si lo hubiesen autorizado a ocuparlo aunque sea de modo temporal nos encontraríamos con un procedimiento de desahucio por precario el que debe necesariamente incoarse por la vía civil que existe al efecto.
  4. Que conste expresamente la voluntad contraria a la ocupación del propietario, bien sea antes de producirse o bien después.
  5. Que haya dolo, es decir, conocimiento de que el bien que se ocupa es ajeno y no se tiene título para ocuparlo por la ausencia del consentimiento antes señalado, y aún así se ejecute el acto de ocupación.
  6. Que no intermedie violencia o intimidación en el acto de ocupación, porque de lo contrario estaríamos en la figura agravada de este mismo delito, con una pena sustancialmente más grave.

La figura del delito de usurpación seguirá su procedimiento penal previsto al efecto en el artículo señalado, que es el enjuiciamiento de delito leve, ya que la figura mutó en la última reforma del código penal en el 2015 de delito menos grave a delito leve.

¿Desalojo cautelar en delito de usurpación?

Respecto a esto la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 1/2020 recuerda que el criterio que siguen los fiscales a este respecto es que, aún teniendo la posibilidad de no acusar en razón del principio de oportunidad, deben hacerlo y continuar con la acusación “interesando SIEMPRE la prosecución de la causa y la celebración del juicio”.

Sin embargo, atendiendo a que en esta clase de juicios sobre delitos leves no existe la fase instructoria del procedimiento se insta a la autoridad policial a dar integridad a los atestados recogiendo los elementos esenciales que se han determinado anteriormente a fin de conseguir en el desarrollo del juicio el efectivo cumplimiento de lo establecido en la norma.

Si los tuviese, podrá contar con los elementos necesarios para poder instar la medida cautelar de desalojo  en la misma remisión del atestado policial, si se cuentan con los elementos suficientes, o  en el acto del juicio por delito leve hasta el dictado de la Sentencia y su firmeza.

En cualquier caso, y mas allá de consideraciones técnicas, la Fiscalía General del Estado sostiene que en el delito de usurpación, la medida cautelar de desalojo será instada cuando el sujeto pasivo sea una persona física, una persona jurídica de carácter público o una entidad sin ánimo de lucro, dejando de lado su utilización en los casos de que no parezcan gozar de un uso o expectativas de uso actuales, como es el caso de viviendas deshabitadas y en particular las que estén en proceso de comercialización.

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