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LO QUE DICE EL CÓDIGO PENAL SOBRE EL TRÁFICO DE DROGAS Y LO QUE NO DICE

23
Jul, 2020

El ordenamiento legal español penaliza una serie de conductas relacionadas con drogas con el objeto de proteger la salud pública de los efectos dañinos de determinadas sustancias denominadas drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ya que todas estas sustancias son susceptibles de provocar cambios en nuestro organismo, desde la creación del hábito de la adicción, hasta el más grave de todos, la muerte.

Sin embargo no todas las conductas relacionadas con estas sustancias son delito, es de público conocimiento que nuestro Código Penal no castiga el uso para consumo personal de las mismas, porque lo que se pretende no es castigar al adicto por su adicción.

Para poder determinar que se castiga y que no, se debe analizar por un lado el propio articulado del Código Penal y por el otro la Jurisprudencia de los Tribunales que permite determinar cuestiones específicas.

Los artículos 368 y siguientes describen las principales conductas a castigar, que son:

  • En el artículo 368 se establecen las básicas que son el cultivo, la elaboración, el tráfico, promover, favorecer o facilitar su consumo y poseerlas para dichos fines, distinguiendo a efectos de penas si las sustancias son susceptibles o no de causar un grave daño a la salud pública.
  • En el artículo 369.1.6 se agrava la pena al tratarse de una cantidad de notoria importancia.
  • En el artículo 379.3 se recoge como agravación por su extrema gravedad que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediese notablemente de la considerada de notoria importancia.
  • En el artículo 376 permite bajar la pena en uno o dos grados tratándose de un drogodependiente si la cantidad no fuese de notoria importancia o extrema gravedad.
  • En el artículo 377 para la determinación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta el precio final del producto o la recompensa o ganancia que pudiese obtener el reo.

Como podemos ver, el CP no nos dice claramente que sustancias son las que son susceptibles de entrar en estas categorías, por lo que debemos localizarlo en los convenios internacionales de los que forma parte España.

  • Estupefacientes. Regulados en Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes. (BOE núm. 96/1966, de 22 de abril de 1966) (modificado por Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y por Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975). Los estupefacientes son sustancias destinadas a mitigar el dolor pero que un uso indebido puede dar lugar a una toxicomanía. Algunas definiciones recogidas en dicho convenio: cannabis se entiende las sumidades, floridas o concannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, por opio se entiende el jugo coagulado de la adormidera, por adormidera se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L, por arbusto de coca se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erytnroxilon, etc.. En el ámbito nacional, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes actualiza la legislación española adaptándola a lo establecido en el Convenio: se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca y tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio. Ejemplos: Cannabis (hachís, aceite de hachís y marihuana), cocaína, heroína, metadona, opio y morfina.
  • Psicotrópicos. Regulados en el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971 ( BOE núm. 218/1976, de 10 de septiembre de 1976) y por el Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre de adaptación a la legislación española. Por sustancia psicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la lista I, II, III o IV. Son características comunes a estas sustancias las de producir los siguientes efectos: 1) un estado de dependencia y 2) estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del comportamiento, o de la percepción, o del estado de ánimo, y además que la sustancia pueda ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia. Ejemplos: LSD, MDMA (éxtasis) y anfetaminas.

En la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (BOE núm. 270/1990, de 10 de noviembre de 1990) hace una remisión a lo regulado en esos dos convenios anteriormente vistos:

  • Por estupefacientes se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
  • Por sustancia psicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias psicotrópicas de 1971.

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