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OKUPAS EN MI PROPIEDAD, ¿QUÉ HA CAMBIADO? (parte 1)

22
Sep, 2020

La incesante publicidad que se otorga al tema de la ocupación de propiedades, y la evidencia de un incremento de situaciones de ocupación, hace que sea relevante repasar cuales son las opciones legales que tiene el propietario que se enfrenta a este problema desde la perspectiva penal.

MARCO NORMATIVO

La Constitución Española garantiza la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

A su vez el art. 33. dice “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”

El art.  47 establece que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

La ocupación incluye dos tipos de delitos diferentes. LA USURPACIÓN (ART. 245 del Código Penal) y el ALLANAMIENTO DE MORADA (art. 202 y 203 del Código Penal).

¿Qué significa morada?

Naturalmente el principal problema y donde se enfocan las distintas actuaciones y resoluciones recientes, se encuentra en el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, es decir, la ocupación de un inmueble que constituye morada de alguien.

Es sumamente relevante explicar que el concepto de morada es en sentido amplio, es decir, es igual que se trate de una segunda residencia, una residencia de verano, que sólo se habite en ella algunos días, todo esto queda incluido en el concepto de morada y todo esto queda protegido por esa figura.

El concepto de morada se extiende a todas las dependencias de una casa en comunicación interior con ella, y también se extiende a un espacio delimitado, aunque no sea un piso o una casa, también puede ser una caravana, un barco o una tienda de campaña.

Lo que no constituye en ningún caso “morada” son las viviendas pertenecientes a entidades bancarias o los llamados “fondos buitres” porque aunque se trata de un delito su ocupación, y en razón de no constituir  “morada", se trata de una usurpación y como veremos cambia la modalidad y los requisitos para la adopción de la medida cautelar. La diferenciación entre una y otra figura es muy relevante a la hora de determinar que medidas se pueden solicitar y en que condiciones, siendo la medida estrella el DESALOJO INMEDIATO CAUTELAR, que no siempre puede conseguirse si no se comprende en qué situación se encuentra la vivienda que ha sido ocupada.

El problema es la abundancia de información, muchas veces contrastada, por eso, antes de abordar en la segunda parte de este post las particularidades de cada figura, vamos a abordar una serie de mensajes erróneos o “fake news” que se están difundiendo al respecto.

LOS BULOS SOBRE LA OCUPACIÓN

Con la existencia de las redes sociales se pone en constante circulación una serie de afirmaciones inexactas que vamos a abordar muy brevemente para desmentirlas.

SI NO HAY DENUNCIA EN LAS PRIMERAS 48 HS, ¿ES CIERTO QUE YA NO SE PUEDE EFECTUAR EL DESALOJO INMEDIATO?

No, no es cierto. Lo que caracteriza el desalojo es el concepto de morada como vimos anteriormente, y no influye cuanto tiempo llevan ocupando nuestra morada.

Además se pueden utilizar como medios de prueba ante la autoridad la señal de una alarma, la declaración de vecinos que indiquen la presencia de personas extrañas, ruidos o luces no habituales, o cualquier medio de prueba, como la documental consistente en una nota simple del Registro de la Propiedad para acreditar la titularidad del bien.

SI OCUPAN TU VIVIENDA DEBES DENUNCIAR QUE HAN ENTRADO A ROBAR EN LA MISMA

Incorrecto, la denuncia falsa está penada en nuestro ordenamiento en el artículo 456 del Código Penal y si la autoridad comprueba que no es cierto nos estaremos buscando nosotros mismos un problema que no teníamos.

SI ENTRAN EN TU VIVIENDA O TU INQUILINO NO PAGA PUEDES DAR DE BAJA LA LUZ Y EL AGUA PARA CONSEGUIR QUE SALGAN O INCLUSO ENTRAR POR LA FUERZA Y CAMBIAR LA CERRADURA

Incorrecto, la Jurisprudencia es prácticamente unánime en afirmar que esto constituye un delito de coacciones, al igual que en el apartado anterior supone la comisión de un delito que sólo agravaría nuestro problema.

Si desea obtener más información puede solicitar una cita en MH Abogados con nuestros abogados para su asesoramiento a través de nuestra web.

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